Borja Adsuara Varela.
Doctor en Derecho (UCM)
Profesor de Derecho de la Comunicación Audiovisual y de Derecho Digital en la Universidad Villanueva
Premios ENATIC 2016 y Día de Internet 2020 al Mejor Comunicador y Marca personal en redes sociales
El 7 de julio del año pasado se aprobó la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual, que viene a sustituir la Ley de 2010 e incorpora al Derecho español la Directiva europea del 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva de servicios de comunicación audiovisual de 2010, “habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado”, especialmente en el entorno digital.
Una de las nuevas realidades que se han desarrollado durante estos años en el mercado audiovisual es el ‘boom’ de las redes sociales y la aparición de nuevas figuras: los ‘influencers’, ‘vloggers’, ‘creadores de contenidos’ o ‘prescriptores de opinión’, a los que la nueva LGCA denomina “usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma”.
“Gozan de relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más joven. La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere de un marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a estos servicios, la protección del consumidor y la competencia”.
Y sigue la Exposición de Motivos (en su apartado IV): “La propia Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual señala que: (…) los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos”.
“El desarrollo aún incipiente de estos servicios aconseja el establecimiento de una serie de obligaciones básicas relativas 1) a los principios generales de la comunicación audiovisual, 2) a la protección del menor, 3) a la protección del consumidor y 4) a su inscripción en el Registro”. Cosa que hace en los artículos 39.2.g), 94, 158.31, 159.9 y la Disposición Final Novena.
Definición
El apartado 2 del artículo 94 establece los requisitos que han de cumplir los usuarios de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma para que se les considere ‘usuarios de especial relevancia’ y prestadores del servicio de comunicación audiovisual (a efectos del cumplimiento de los principios de la Ley y las obligaciones sobre protección de menores y comunicaciones comerciales):
- El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su titular obtiene unos ingresos significativos.
- Es el responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio.
- El servicio prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él.
- La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos audiovisuales.
- El servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España.
Excepciones
En el apartado 3 del artículo 94, se especifica que, aunque sean usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y, por tanto, prestadores del servicio de comunicación audiovisual, “En ningún caso (?) se entenderán sometidos a las obligaciones del apartado 1 (protección de menores y comunicaciones comerciales) los siguientes sujetos”:
- Centros educativos o científicos, cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo.
- Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural, para presentar su programación o actividades.
- Administraciones públicas o partidos políticos, con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan.
- Empresas y trabajadores por cuenta propia, con el fin de promocionar los bienes y servicios producidos o distribuidos por ellas.
- Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) con fines de autopromoción y de presentación de sus actividades.
Obligaciones
Los apartado 1, 4 y 5 del artículo 94 establece las obligaciones a las que están sometidos y que deben cumplir los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y que se consideran prestadores del servicio de comunicación audiovisual (cumplen los requisitos del apartado 2 y no están amparados por las excepciones del apartado 3):
- principios del Título I, conforme a lo establecido en el artículo 86 (referido a los artículos 4, 6, 7.1,10, 12, 14, 15).
- obligaciones para la protección de los menores, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 99.
- obligaciones sobre comunicaciones comerciales, de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI, cuando las comercialicen, vendan u organicen.
- obligación de inscripción en el Registro estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, previsto en el artículo 39.
- adopción de códigos de conducta de autorregulación y corregulación, previstos en el artículo 15.
Infracciones y entrada en vigor
- Según el artículo 158.31 se considera infracción grave el incumplimiento en un período ininterrumpido de un mes de las obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia.
- Según el artículo 159.9 se considera infracción leve el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 94 que no constituya infracción grave por parte de los usuarios de especial relevancia.
- Y la Disposición Final Novena establece que el artículo 94 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia.
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